Comparecencia GQUAL y CEJIL ante la Corte IDH en el marco de la Opinión Consultiva sobre Democracia y su protección en el SIDH
El 19 de marzo de 2026 desde GQUAL y CEJIL, comparecimos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Opinión Consultiva sobre democracia y su protección en el Sistema Interamericano, para solicitar a la Corte que reconozca la paridad de género como un componente estructural de la democracia representativa.
Con la participación de Viviana Krsticevic, María Noel Leoni, y Claudia Martín, nuestra intervención destacó que la participación igualitaria e inclusiva en los espacios de toma de decisión es un componente esencial de la democracia. Pero esta igualdad no puede ser solo formal: debe ser sustantiva, lo que implica que, frente a situaciones de discriminación y exclusión estructural —como las que enfrentan las mujeres en el acceso al poder—, los Estados deben adoptar medidas concretas para superarlas.
Alegatos ante la Corte IDH
Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, integrante del Secretariado GQUAL
Soy Viviana Krsticevic y es un honor comparecer, en representación de CEJIL y de la Campaña GQUAL junto con mis colegas Maria Noel Leoni y Claudia Martin para exponer los principales argumentos de nuestra intervención en el marco de los debates presentados en Brasilia.
Esta Corte tiene la oportunidad de examinar el vínculo entre democracia, igualdad sustantiva en la participación política y pública, y paridad de género a la luz del marco jurídico interamericano e internacional, así como de los desarrollos normativos y jurisprudenciales de los Estados de la región.
El sistema interamericano ha reconocido de manera consistente la interdependencia entre democracia y derechos humanos: no hay ejercicio pleno de derechos sin democracia, ni democracia sin el ejercicio efectivo de los derechos. Ambos, a su vez, se fundamentan en el principio de igualdad.
El marco jurídico interamericano reconoce a la democracia como un elemento estructural del sistema, un principio rector, una pauta interpretativa y una obligación jurídica internacional.
Esta Opinión Consultiva ofrece a la Corte la oportunidad de precisar el alcance de uno de los componentes fundamentales de la democracia: el derecho a la participación y representación política (protegido en el artículo 23) y su ejercicio en condiciones de igualdad para las mujeres.
Como ha señalado este Tribunal, este derecho debe interpretarse de manera amplia, abarcando el derecho a votar y ser elegido, a participar en la dirección de los asuntos públicos y en la formulación de políticas, y a acceder a los espacios de toma de decisión, tanto a nivel nacional como internacional.
Y esto debe garantizarse efectivamente en condiciones de igualdad.
La igualdad y la no discriminación son derechos fundamentales en el sistema interamericano reconocidos -entre otros- por los artículos 1.1, 2 y 24 de la Convención que imponen a los Estados la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos sin discriminación, adecuar su marco normativo y evitar tanto normas como prácticas con contenido o efectos discriminatorios.
Esta protección prohíbe expresamente la discriminación contra las mujeres.
Asimismo, la igualdad exige no sólo abstenerse de discriminar, sino también adoptar medidas para garantizar la igualdad sustantiva. Lo que implica reconocer que, aun sin normas discriminatorias, existen barreras estructurales -institucionales, sociales y culturales- que limitan el ejercicio efectivo de derechos por parte de ciertos grupos, y que los Estados deben adoptar medidas para removerlas.
Es decir: cuando existe exclusión estructural del poder, los derechos a la igualdad y la no discriminacion exigen acciones concretas para corregirla.
Y ese es precisamente el caso de las mujeres.
Aunque constituimos la mitad de la población, las mujeres seguimos estando subrepresentadas en los espacios de poder vinculados al ejercicio democrático y la toma de decisiones, tanto a nivel nacional como internacional. Esta exclusión no responde a falta de mérito, sino a patrones estructurales que han limitado el acceso al poder político.
Y sus efectos trascienden la igualdad: constituyen un déficit democrático que afecta la legitimidad, representatividad y capacidad del sistema democrático de garantizar los derechos.
María Noel Leoni Zardo, Directora Ejecutiva Adjunta CEJIL y Directora de la Campaña GQUAL
Honorable Corte,
A la luz de este marco, la igualdad en la participación política de las mujeres requiere medidas reforzadas que garanticen su representación efectiva. La medida de esa igualdad es la paridad. Este estándar no es ajeno al derecho interamericano.
En la OC-27, esta Corte estableció la obligación de adoptar medidas para superar los obstáculos al liderazgo de las mujeres y avanzar hacia a la paridad, así como el deber de asegurar su implementación efectiva.
En la misma línea, la CIDH ha afirmado que los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias – incluyendo reformas legislativas, asignaciones presupuestarias y medidas especiales de carácter temporal- para avanzar hacia la paridad en todos los niveles.
En el propio ámbito de la OEA, la paridad ha sido progresivamente incorporada como un estándar institucional. Desde 2016, la Asamblea General ha adoptado resoluciones instando a la paridad en la integración de los órganos del sistema interamericano, vinculándola directamente con las obligaciones de igualdad y no discriminación. Este desarrollo se ha consolidado mediante reformas recientes a los estatutos de órganos clave – incluida esta Corte- que incorporan mecanismos correctivos frente a desequilibrios de género en los procesos de nominación. Asimismo, la Secretaría de la OEA ha adoptado un Plan de Paridad con base a una resolución del Consejo Permanente, y la CIM ha adoptado una Ley Modelo de Paridad, orientada a garantizar la participación igualitaria en los espacios de toma de decisión.
Del mismo modo, la paridad de género no es un concepto novedoso en la región. Al menos nueve Estados de la OEA han incorporado la paridad en sus marcos constitucionales, normativos y jurisprudenciales. Estos desarrollos deben, además, leerse a la luz de la evolución más reciente del derecho internacional de los derechos humanos.
En particular, la Recomendación General 40 del Comité CEDAW ofrece una interpretación autorizada del alcance de las obligaciones estatales en materia de igualdad en la participación política y pública. Como ha reconocido esta Corte, estos estándares constituyen parámetros relevantes para la interpretación evolutiva de la Convención.
La Recomendación General 40 define la paridad como una distribución 50/50 entre mujeres y varones, aplicable a todos los espacios de toma de decisión, desde los nacionales a lo internacionales, y la concibe como un principio jurídico permanente y una característica estructural de la buena gobernanza.
En este sentido, la paridad no es una medida temporal. Es la expresión estructural de la igualdad sustantiva en el ejercicio del poder.
La paridad no limita la igualdad, sino que opera como su garantía. Por ello, esta Corte tiene la oportunidad de afirmar que la paridad constituye la medida de la igualdad en la participación política de las mujeres y un componente esencial del derecho a la democracia, a la luz de los artículos 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención.
Este reconocimiento tiene consecuencias jurídicas claras. La paridad no puede permanecer en el plano declarativo. Debe traducirse en medidas concretas, estructurales y verificables que aseguren su realización efectiva.
Las medidas afirmativas no son instrumentos opcionales. Son herramientas indispensables para garantizar de manera inmediata un estándar de igualdad ya definido: la paridad.
Claudia Martin, co-directora de The Academy on Human Rights and Humanitarian Law de American University e integrante del Secretariado GQUAL
La CIM ayer solicitó a esta Corte que en el marco de esta OC provea orientación a los Estados para la adopción de marcos jurídicos que permitan implementar la paridad como medida permanente en su ámbito nacional.
Nosotras nos sumamos a esa petición, pero queremos agregar una solicitud complementaria para fortalecer la guía que puede ofrecer la Corte en esta instancia. Mientras que los Estados proceden a reconocer legalmente la paridad, todavía tienen la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar la igualdad de las mujeres en la participación pública y política en la práctica. Y la paridad es por una de las garantías del principio de igualdad como hemos sostenido.
Por ello solicitamos a la Corte que considere desarrollar un test más robusto de derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres que considere la paridad de género a fin de orientar a los poderes del Estado, especialmente al Poder Judicial, sobre como garantizar el acceso igualitario de las mujeres a los espacios de toma de decisión.
La Corte IDH en su jurisprudencia ha reconocido que el género es una categoría sospechosa porque se relaciona con “rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad”, y además porque las mujeres son parte de un grupo que ha sido tradicionalmente excluido de la participación pública o política o subordinado por estereotipos arraigados socialmente. Un tratamiento diferenciado basado en el género configura “un indicio de que el Estado ha obrado con arbitrariedad”. Para justificar la distinción, la medida debe sobrepasar un test de escrutinio estricto, lo que exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso por parte del Estado para su justificación. Así, para superar ese escrutinio la medida diferenciadora debe ser la menos gravosa, debe utilizarse un test de necesidad (en una sociedad democrática) para evaluarla.
Además, la existencia de una distinción basada en una de las mencionadas categorías invierte “la carga de la prueba, lo que significa que corresponde al Estado demostrar que no existe un propósito o efecto discriminatorio”. Por ejemplo, se podría justificar en los casos en los que aquellas distinciones se justifican por medidas temporales afirmativas destinadas a compensar situaciones de vulnerabilidad o desigualdad estructural.
Por esta razón, consideramos que la omisión del reconocimiento del principio de paridad en la legislación interna o la falta de aplicación efectiva a todos los espacios de toma de decisiones, configura un trato diferente desfavorable fundado en razón del género- una categoría sospechosa- y requiere que el Estado provea una fundamentación rigurosa y de mucho peso para su justificación. Además, como la distinción desfavorable se basa en una categoría sospechosa se presume la arbitrariedad de la medida y se invierte la carga de la prueba transfiriendo al Estado la obligación de justificar sus actos u omisiones. Si el Estado no logra demostrar la existencia de una justificación de esa naturaleza el incumplimiento u omisión de la medida configurará una discriminación y forzará su corrección mediante medidas positivas.
Un estudio de la jurisprudencia constitucional de algunas jurisdicciones nacionales demuestra que varios tribunales superiores de la región han adoptado una interpretación en este sentido reconociendo al género como categoría sospechosa y tomado en cuenta la discriminación estructural e histórica sufrida por las mujeres en el acceso a espacios de toma de decisiones a los efectos del análisis de discriminación en tanto la exclusión funciona en desmedro de este grupo que constituye la mitad de la población. También han afirmado que la diferenciación desfavorable resultante del incumplimiento de la paridad se presume como una distinción arbitraria, activando un escrutinio intenso de las medidas u omisión del Estado.
La Corte IDH tiene la oportunidad de reafirmar la aplicación de este test de escrutinio estricto sumando la falta de paridad de género como una métrica para la presunción de vulneración del derecho a la igualdad en la presente Opinión Consultiva a fin de consagrar esta interpretación para futuros casos contenciosos no solo en el ámbito interamericano sino también al interior de las jurisdicciones de los Estados de la OEA, en aplicación del principio de control de convencionalidad. La aplicación de este test preparará el terreno para evolucionar de la afirmación de la paridad como una medida positiva para garantizar la igualdad a su consolidación legal como una regla de la representación democrática, cuyo incumplimiento violará per se la garantía de la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres.